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A. 1792/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1792/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1792-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1792/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

 


 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL 

Sala Plena

 

AUTO 1792 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7204

 

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado 007 Administrativo del circuito de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes: 

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 10 de noviembre de 2016, Adán Miguel Mendoza Ortega, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra las Empresas Públicas de Ayapel, en liquidación[1].

 

2. En su escrito, el demandante manifestó que laboró para las Empresas Públicas de Ayapel desde el 1 de julio de 2008 hasta el 30 de abril de 2009, periodo en el cual ejerció las funciones de bombero en la “planta de captación o acueducto”[2] de Ayapel, cargo permanente y fijo dentro de la entidad, con la calidad de trabajador oficial, como lo estableció el manual de funciones de esa entidad.

 

3. El 23 de febrero de 2016, el demandante presentó petición escrita ante el liquidador de las Empresas Públicas de Ayapel[3], mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago inoportuno de las cesantías desde el 16 de julio del año 2009 hasta que efectivamente se pagaran. El 29 de julio de 2016, la entidad le respondió en el sentido de negar el reconocimiento de dicha sanción moratoria.

 

4. Por lo anterior, el demandante solicitó[4] mediante demanda ordinaria laboral que (i) se declare que las Empresas Públicas de Ayapel, en liquidación, no le han pagado oportunamente las cesantías definitivas; (ii) y que han obrado de mala fe al no pagar dicho concepto. En esa medida también pidió que (iii) se condene a esa entidad al pago de la sanción moratoria, a partir del 17 de julio de 2009 hasta que se paguen las cesantías definitivas.

 

5. Decisiones de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[5]. El 15 de noviembre de 2016, la demanda fue repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel. Esa autoridad judicial, el 7 de marzo de 2023, profirió sentencia mediante la cual decidió absolver a las Empresas Públicas de Ayapel, en liquidación, de todas las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe; finalmente, condenó en costas al demandante.

 

6. Esa decisión fue apelada por la parte demandante, por lo que el 14 de marzo de 2023 se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. El 30 de julio del mismo año, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral de ese tribunal decidió (i) no resolver el recurso de apelación y en su lugar declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia por falta de competencia para conocer el asunto; y (ii) remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Montería, proponiendo anticipadamente el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en caso de que alguno de los juzgados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se rehusara a conocer del proceso[6].

 

7. Como fundamento de su decisión, ese tribunal citó varios autos proferidos por la Corte Constitucional[7], como el Auto 492 de 2021, que estableció subreglas en torno a la jurisdicción que debe resolver procesos contra entidades públicas en los que se pretende la declaración de relaciones laborales. Al efecto señaló que los casos en los que el demandante estuvo vinculado por la entidad pública demandada a través de un contrato de prestación de servicios u otro contrato estatal, corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin importar si la actividad realizada por el actor es propia de un trabajador oficial o de un empleado público. Ello se sustenta en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que no pueda realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

 

8. Adicionalmente, sostuvo que en los eventos en los que no hay certeza de la relación laboral invocada con la entidad pública demandada, para definir la jurisdicción competente no resulta importante establecer el tipo de actividad que el demandante realizó[8].

 

9. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 10 de julio de 2023, el asunto fue repartido al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Montería[9]. El 23 de febrero de 2024[10], ese juzgado decidió declarar su falta de competencia para conocer la demanda, por lo cual planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto.

 

10. Dicha autoridad judicial sostuvo que el numeral 2° del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- establece que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. De igual forma, citó el Auto 378 de 2021 de la Corte Constitucional que resolvió que los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS-.

 

11. Sobre la demanda bajo estudio consideró que el demandante solicitó la declaración de la existencia de una relación laboral y el pago de la sanción por el pago inoportuno de las cesantías en el momento de la terminación del vínculo laboral como trabajador oficial; por lo tanto, en aplicación del artículo 2° del CPTSS, corresponde ese asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

 

12. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. A pesar de lo ordenado en el auto del 23 de febrero de 2024, solo fue hasta el 18 de septiembre de 2025 que el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Montería envió el expediente a la Corte Constitucional. Posterior a ello, el 7 de octubre de 2025, el expediente CJU-7204 se repartió al magistrado ponente y al día siguiente, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente a ese despacho para su conocimiento y respectivo trámite.

 

 

 

II.     CONSIDERACIONES 

 

13. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones: 

 

Tabla 1. Configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones 

Presupuesto subjetivo[11] 

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y para el presente caso actúa en la especialidad laboral; y (ii) el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo[12] 

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda ordinaria laboral interpuesta por Adán Miguel Mendoza Ortega, mediante apoderado judicial, contra las Empresas Públicas de Ayapel, en liquidación, con el fin de obtener el pago de acreencias laborales y de las sanciones moratorias correspondientes.

Presupuesto normativo[13] 

Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 7, 8, 10 y 11). 

 

1.                 Competencia para conocer sobre las controversias laborales entre el Estado y sus trabajadores oficiales[14]. Reiteración del Auto 072 de 2022

 

14. En el Auto 072 de 2022, la Sala Plena de esta Corporación precisó que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos laborales promovidos por los trabajadores oficiales contra el Estado. Condición última que se demuestra verificando la naturaleza del vínculo laboral del demandante durante su relación con la entidad pública demandada.

 

15. Lo anterior, conforme las disposiciones del artículo 105.4 del CPACA y del artículo 2.1 del CPTSS, que le asignan a la jurisdicción ordinaria la competencia para instruir las disputas judiciales entre el Estado y sus trabajadores oficiales; así como atendiendo el artículo 104.4 del CPACA que le asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias laborales entre los empleados públicos y el Estado.

 

16. Las anteriores consideraciones fueron reiteradas en el Auto 1098 de 2025, en el cual se estudió un conflicto de competencia entre jurisdicciones por una demanda presentada por un trabajador oficial contra una entidad territorial, con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de horas extras, indemnización moratoria, intereses moratorios, días compensatorios, cesantías retroactivas, entre otros conceptos salariales y de la seguridad social. En esa decisión, la Sala Plena concluyó que la vinculación laboral del demandante con la entidad territorial fue propia de los trabajadores oficiales, por lo que se decidió aplicar la regla de decisión del Auto 072 de 2022 y asignar la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

 

2. Caso concreto

 

17. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería es la autoridad competente para conocer la causa judicial bajo examen, en aplicación de la regla de decisión contenida en el Auto 072 de 2022 y que la Sala reitera en esta oportunidad, por las siguientes razones.

 

18. Primero, de forma preliminar y con los documentos obrantes en el expediente, se establece que la forma de vinculación del demandante con la entidad demandada fue propia de los trabajadores oficiales porque se evidencian (i) documentos que establecen el cargo de bombero, fecha de inicio y terminación de la labor y salario en cada periodo[15] y (ii) una liquidación de prestaciones sociales con fecha del 4 de mayo de 2009, realizada por la empresa demandada a favor del demandante, mediante la cual se le reconocen cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, primas, seguridad social, dotación y pago por riesgos laborales del periodo entre el 1 de julio de 2008 y 30 de abril de 2009 bajo el cargo de bombero[16]; (iii) dentro del expediente no obra acto administrativo que acredite una relación legal o reglamentaria con las Empresas Públicas de Ayapel.

 

19. Segundo, ambas partes afirman que el cargo de bombero se encuentra incluido en el manual de funciones de las Empresas Públicas de Ayapel entre aquellos que ejercen los trabajadores oficiales[17]. Se estableció que cumpliría la labor de bombero y operador de bomba en el acueducto municipal en los periodos fijos (§18), establecidos en varios documentos con el título de “orden de trabajo”[18].

 

20. Tercero, el demandante pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago inoportuno de las cesantías por el periodo laborado como bombero en la entidad demandada. La empresa negó el reconocimiento y pago de la sanción mencionada, por lo tanto, existe una controversia laboral entre quien sería trabajador oficial y una entidad pública.

 

21. Por lo expuesto, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda laboral de Adán Miguel Mendoza Ortega contra las Empresas Públicas de Ayapel, en liquidación, de acuerdo con la regla de competencia fijada en el Auto 072 de 2022 de la Corte Constitucional. En esa medida, se ordenará remitir el expediente a la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Igualmente se dejará sin efectos el auto del 14 de marzo de 2023, mediante el cual esa autoridad decidió declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario. Lo anterior en aras que de que no se repitan las actuaciones que ya se surtieron en su oportunidad y con la finalidad de evitar que el proceso se dilate y se vea afectado el principio de acceso a la administración de justicia.  

 

22. Finalmente, esta Corporación prevendrá al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Montería para que se abstenga de demorar la remisión de expedientes a esta Corporación, a efectos de resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones; en atención a que ese juzgado tardó más de 1 año y 6 meses en remitir el caso a esta Corte (§ 7).

 

23. Reiteración de la regla de decisión del Auto 072 de 2022: “[la] jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se verifica con la naturaleza del vínculo laboral del demandante durante su vinculación con la entidad pública demandada”.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,  

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Montería, en el sentido de DECLARAR que la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería es la autoridad competente para conocer la demanda laboral interpuesta por Adán Miguel Mendoza Ortega contra las Empresas Públicas de Ayapel, en liquidación.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7204 a la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Montería, y a los interesados en este trámite.

 

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de marzo de 2023, mediante el cual la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida el 7 de marzo de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel.

 

CUARTO. PREVENIR al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Montería para que, en lo sucesivo, se abstenga de demorar la remisión de expedientes por conflictos de competencia entre jurisdicciones a esta Corporación.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] La demanda fue repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba. Expediente digital CJU-7204, archivo “LinkFolio102-23pdf”.

[2] Expediente digital CJU-7204, archivo “01DEMANDA 2023-00253pdf”.

[3] Mediante Decreto 025 de 2014, el alcalde de Ayapel dispuso liquidar las Empresas Públicas de Ayapel. Ib., p. 3.

[4] Expediente digital CJU-7204, archivo “01DEMANDA 2023-00253pdf”, p. 5.

[5] Expediente digital CJU-7204, archivo “LinkFolio102-23pdf”.

[6] Expediente digital CJU-7204, archivo “005AutoDelclaraNulidadpdf”.

[7] Autos 008 de 2022, 902 de 2022, 829de 2022, 791 de 2022, 790 de 2022, 785 de 2022, 686 de 2022, 500 de 2022, 460 de 2022, 406 de 2022, 399 de 2022, 319 de 2022, 304 de 2022, 292 de 2022, 288 de 2022, 198 de 2022 y 131 de 2022.

[8] Citó los autos 492 de 2021, 288 de 2022, 319 de 2022, 399 de 2022 y 406 de 2022.

[9] No hubo actuación entre la radicación del expediente el 10 de julio de 2023 y el 23 de febrero de 2024. SAMAI, “Consulta de procesos”, 15 de octubre de 2025, https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=230013333007202300253002300133.

[10] Expediente digital CJU-7204, archivo “03AutoPlanteaConflictopdf”.

[11] “(…) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (…)”.

[12] “(…) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (…)”.

[13] “(…) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (…)”.

[13] Corte Constitucional. Reiteración de las consideraciones del Auto 1098 de 2025 que reitera la regla de decisión contenida en el Auto 072 de 2022.

[14] Corte Constitucional. Reiteración de las consideraciones del Auto 1098 de 2025 que reitera la regla de decisión contenida en el Auto 072 de 2022.

[15]  1. Documento con fecha del 1 de julio de 2008: cargo de bombero del acueducto municipal, durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2008 y un salario total de 1.384.500 pesos moneda corriente. 2. Documento con fecha del 1 de octubre de 2008: cargo de operador de bomba en el acueducto municipal, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y un salario mensual de 461.500 pesos moneda corriente. 3. Documento del 2 de enero de 2009: cargo de bombero, en el periodo del 2 de enero hasta el 2 de febrero y un salario mensual de 496.900 moneda corriente. 4. Documento del 2 de febrero de 2009: cargo de bombero, en el periodo del 2 de febrero hasta 30 de abril de 2009 y un salario total de 1.490.700. Expediente digital CJU-7204, archivo “LinkFolio102-23pdf”.

[16] Ib.

[17] Tanto en el escrito de la demanda como el de la contestación de la demanda, las partes afirman que el cargo de bombero se encuentra clasificado como trabajador oficial; sin embargo, no adjuntaron el manual de funciones al proceso. Ib.

[18] Expediente digital CJU-7204, archivo “LinkFolio102-23pdf”.